Ley de Cupo en eventos de música en vivo.

 En virtud de lo previsto en el Art. 8°. inc d) de la Ley de Cupo Femenino y Acceso de Artistas Mujeres a los Escenarios (N° 27.539), se produce el presente informe con el fin de dar a conocer lo realizado por el Instituto Nacional de la Música (INAMU) como órgano de aplicación de la misma, que en su reglamentación incluye a las Personas de Identidad de Género Autopercibida, desde su promulgación en diciembre de 2019 hasta el 31 de marzo del corriente año. Debemos mencionar que a causa de la pandemia de COVID19, a poco más de un mes de publicada la reglamentación del INAMU como autoridad de aplicación, se decretó el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (ASPO) en todo el territorio nacional. Ante esto la actividad musical en vivo se vio paralizada y, como resultado, los eventos programados para los meses subsiguientes fueron suspendidos. Este contexto sanitario que hasta la actualidad transitamos, provocó que entre mediados de marzo y octubre del 2020, aproximadamente, los recitales, conciertos y festivales se desarrollaran únicamente de manera virtual.   

  La realización presencial de tales eventos se fue retomando progresivamente en distintos puntos del país recién a partir de noviembre del 2020, siendo más sostenida a principios del 2021. En suma, el cese de la actividad musical en vivo y su posterior adaptación a los formatos virtuales durante la mayor parte del primer año de implementación de la ley, hicieron que esta experiencia inicial sea reducida a esa realidad. Por ende, este informe pretende dar muestra de lo actuado bajo las circunstancias que la actividad musical tuvo que atravesar, con el conjunto de la sociedad, durante el primer año de implementación de la Ley de Cupo, entre el 11 de febrero de 2020 y el 31 de marzo del corriente año.


Reglamento de la autoridad de aplicación

  Desde diciembre de 2019, cuando se promulgó la ley, el INAMU trabajó en el reglamento de la autoridad de aplicación de la norma. Para esto se realizaron reuniones con colectivos representativos y referentes de la actividad y se obtuvo asesoramiento y consultoría de parte de profesionales especializados en derecho constitucional.
  El 11 de febrero de 2020 se publicó en el Boletín Oficial de la Nación la Resolución 32/20/INAMU, dictada por el INAMU en el marco de las facultades otorgadas en la Ley 27.539. Dicha ley fue sancionada por el Honorable Congreso de la Nación el 20 de noviembre de 2019 y promulgada el 18 de diciembre del mismo año. La referida Resolución se dicta con el objeto de reglamentar la Ley de Cupo Femenino y Acceso de Artistas Mujeres a los Escenarios e incorpora conceptos que compatibilizan esta norma con la Ley 26.743 de Identidad de Género. Este vínculo se establece a través de una regulación respetuosa respecto a la identidad de género autopercibida, y ajustada a la finalidad de la Ley de Cupo Femenino y acceso de artistas mujeres a los escenarios a fin de contribuir a eliminar toda discriminación en los eventos musicales, cualquiera sea el motivo asociado a cuestiones de género. Por su parte, la citada reglamentación respetuosa de la identidad de género autopercibida implica una lectura constitucional de la normativa, interpretándola a la luz del principio pro persona. En virtud de ello, corresponde comprender entre las personas tuteladas por la ley a todas aquellas con identidad sexogenérica no hegemónica, es decir que pertenezcan a un colectivo vulnerado por la discriminación bajo pretexto de las nociones de “sexo”, género o identidad de género. Al respecto debe señalarse que, en materia de discriminación, las normas que contemplan cupos han sido históricamente un instrumento fundamental y son por excelencia una de las mejores medidas de acción afirmativa para lograr la igualdad y equidad real de oportunidades y un trato equitativo. Por ello, sería contrario a una lectura respetuosa del principio pro persona utilizar algún término de la Ley para excluir a cualquier colectivo vulnerado por la discriminación bajo pretexto de la noción de “sexo”, género o identidad de género que, justamente, la Ley se encomendó proteger. En este orden de ideas, el artículo 2 inciso 1 de la reglamentación aprobada por Resolución 32/20/INAMU establece que, a los efectos de la interpretación de los conceptos vertidos en la ley 27.539 y en la Resolución mencionada, se entenderá por Artista mujer o integrante femenina a la persona humana dedicada a la actividad musical de género femenino o de identidad de género autopercibida conforme los términos de la Ley 26.743.

  Por otro lado, a fin de poner en marcha las funciones de fiscalización y aplicación de las multas previstas en la Ley 27.539, la reglamentación aprobada mediante la Resolución 32/20/INAMU adecua y modifica parcialmente la Resolución 77/17/INAMU, que regula el procedimiento de sustanciación de sumarios por infracciones a las Leyes 26.801 y 27.539, en todo momento ajustado a las garantías constitucionales que hacen al debido proceso. En este contexto, la misión del Instituto es la de velar por el estricto cumplimiento, por parte de aquellos a quienes la normativa les impone deberes jurídicos, de las disposiciones que reflejan el espíritu de fomento de la Ley de Cupo en eventos de música en vivo.

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